EXP. N.º 00018-2025-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS
DE PUNO
AUTO – AMICUS CURIAE

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTO

El escrito de fecha 19 de enero de 2026, presentado por la señora Gina Romero, en su condición de relatora especial de la ONU sobre la Libertad de reunión pacífica y de asociación, quien solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) regula la figura del amicus curiae en su artículo V del Título Preliminar, y establece que

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene interés en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.

  1. Queda claro, entonces, que este Tribunal cuenta con la potestad para admitir la intervención de especialistas que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos, cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.

  2. De acuerdo con la disposición glosada, este órgano de control de la Constitución puede admitir la intervención de especialistas en carácter de amicus curiae, aunque, por supuesto, no está obligado a hacerlo. Por otra parte, la potestad de invitar no presupone un impedimento para admitir la intervención de especialistas que reúnan los requisitos establecidos en la disposición y que soliciten ser incorporados en tal carácter.

  3. Adicionalmente, el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, modificado por el artículo primero de la Resolución Administrativa 227-2021-P/TC, publicada el 14 diciembre 2021 en el diario oficial El Peruano, dispone que “el plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe vence 1 (un) día hábil antes de la audiencia pública”.

  4. En el presente caso, se verifica que este Tribunal ha programado audiencia pública para el día 20 de enero de 2026, mientras que la solicitud de incorporación en calidad de amicus curiae ha sido presentada el 19 de enero de 2026. Siendo así, el pedido de intervención ha sido interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

  5. Por otro lado, de la revisión del escrito se evidencia que la relatora especial de las Naciones Unidas sobre la Libertad de reunión pacífica y de asociación ha presentado un informe técnico mediante el cual desarrolla consideraciones acerca de las obligaciones internacionales relacionadas con diversos derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, el contexto en que se emitió la norma y la opinión del organismo internacional al que representa respecto a ello, así como el análisis de constitucionalidad del decreto impugnado (cfr. a fojas 243 a 259 del cuadernillo digital).

  6. Al respecto, este Tribunal, en ejercicio de su competencia, considera que la recurrente cumple con el perfil de especialista en la materia y aporta un informe especializado sobre el asunto en discusión seguido en el presente proceso de inconstitucionalidad, por lo que corresponde estimar la solicitud presentada, y admitir su intervención en calidad de amicus curiae.

  7. Finalmente, corresponde precisar que, de conformidad con el precitado artículo V del Título Preliminar del NCPCo, los amicus curiae no tienen la condición de parte en el proceso y carecen de legitimidad para presentar recursos o interponer medios impugnatorios, de modo que se limitan a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o de forma oral en la audiencia pública.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR la solicitud presentada por la señora Gina Romero, en su condición de relatora especial de la ONU sobre la libertad de reunión pacífica y de asociación; y, en consecuencia, incorporarla en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ